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Código de Procedimientos Civiles Artículo 353 bis Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California
Artículo 353 bis.

En las controversias de orden familiar, tratándose de la prueba testimonial a cargo de menores de dieciocho años,  previo a su admisión, el Juzgador deberá tomar las providencias necesarias para preparar el desahogo, ordenando lo siguiente:

I.- Cuando el Juez así lo considere pertinente, realizar la práctica de un examen psicológico para estar en condiciones de no causar daño a la salud mental del menor;

II.- El menor deberá estar asistido por profesionales expertos en la materia, quienes lo guiarán durante el desarrollo de la diligencia;

III.- Familiarizarlo con el procedimiento antes de su comparecencia;

IV.- Protegerlo de cualquier intimidación y vigilar el lenguaje utilizado;

V.- Limitar su permanencia en el Tribunal y el número de preguntas que se le puedan hacer, previo cuestionario y calificación de las mismas, así como establecer descansos;

VI.- Programar su asistencia en atención a su vida cotidiana, evitando en lo posible interferir en horas de escuela o en horas tardías;

VII.- Implementar medidas de seguridad para evitar el contacto con las partes;

VIII.- Todas las demás que el Juzgador considere pertinentes para el adecuado desahogo de la probanza protegiendo el interés superior del menor.



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